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intruccion 08/v-74
Cita de JOZELIN en 6 septiembre, 2016, 10:48Asunto: Autocaravanas
Instrucción 08/V-74
El constante crecimiento que ha experimentado en los últimos años el movimiento del autocaravanismo en
España y la falta de una regulación específica de algunos aspectos relacionados con esta actividad, motivaron la
aprobación en el Pleno del Senado de una Moción instando al Gobierno a tomar medidas necesarias para apoyar
el desarrollo de ésta práctica y regular el uso de las autocaravanas.
Por este motivo, la Dirección General de Tráfico ha entendido necesario recopilar e interpretar en un único
documento todos aquellos aspectos normativos que, relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la
legislación sobre tráfico y vehículos a motor.
1.- CONCEPTO
El anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
define a la autocaravana como “vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y
conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en
asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los
asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.”
Ésta y otras definiciones de vehículos son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia.
Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al
progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A
del anexo II se refiere a la autocaravana como “todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que
incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por
conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable;
aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad.”
Se trata de vehículos de la categoría M (“vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, diseñados y
fabricados para el transporte de pasajeros”) y aunque la Directiva (116/2001/CEE) no lo dice expresamente
puede inferirse que al tener capacidad para ocho plazas, como máximo, (excluida la del conductor), nos
encontramos ante vehículos de la categoría M1. Sin embargo, el punto 1 de la sección C del anexo II de la
citada Directiva 2001/116/CE, al referirse a los tipos de carrocería de los vehículos de turismo (M1), menciona
los siguientes: AA Berlina, AB Berlina con portón trasero, AC Familiar (“break”), AD Cupé, AE Descapotable y AF
Multiuso, no refiriéndose a las autocaravanas en el citado punto 1, sino en el punto 5, dentro de otra categoría
de vehículos que denomina “vehículos especiales”.(1)
Así pues, admitiendo que se trata de vehículos de categoría M1, su carrocería no está incluida en los tipos
previstos para los turismos sino en los denominados “vehículos especiales”, lo cual no es de extrañar dado
están construidos sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de
furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. Y los 8,00, su altura media está
en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos
superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su
maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.
Por todo ello, sin perjuicio de la existencia de furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionado como
vivienda comúnmente conocidos como “camper”, puede concluirse que las autocaravanas son normalmente
“vehículos especiales de la categoría M1”, a cuya existencia se refiere, entre otros, el artículo 2.2 de la directiva
2001/116/CE de la comisión, distintos de los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en
algunos aspectos puntuales como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas en vías fuera de
poblado. Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las
normas aplicables con carácter general a todos los vehículos.
Asunto: Autocaravanas
Instrucción 08/V-74
El constante crecimiento que ha experimentado en los últimos años el movimiento del autocaravanismo en
España y la falta de una regulación específica de algunos aspectos relacionados con esta actividad, motivaron la
aprobación en el Pleno del Senado de una Moción instando al Gobierno a tomar medidas necesarias para apoyar
el desarrollo de ésta práctica y regular el uso de las autocaravanas.
Por este motivo, la Dirección General de Tráfico ha entendido necesario recopilar e interpretar en un único
documento todos aquellos aspectos normativos que, relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la
legislación sobre tráfico y vehículos a motor.
1.- CONCEPTO
El anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
define a la autocaravana como “vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y
conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en
asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los
asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.”
Ésta y otras definiciones de vehículos son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia.
Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al
progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A
del anexo II se refiere a la autocaravana como “todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que
incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por
conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable;
aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad.”
Se trata de vehículos de la categoría M (“vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, diseñados y
fabricados para el transporte de pasajeros”) y aunque la Directiva (116/2001/CEE) no lo dice expresamente
puede inferirse que al tener capacidad para ocho plazas, como máximo, (excluida la del conductor), nos
encontramos ante vehículos de la categoría M1. Sin embargo, el punto 1 de la sección C del anexo II de la
citada Directiva 2001/116/CE, al referirse a los tipos de carrocería de los vehículos de turismo (M1), menciona
los siguientes: AA Berlina, AB Berlina con portón trasero, AC Familiar (“break”), AD Cupé, AE Descapotable y AF
Multiuso, no refiriéndose a las autocaravanas en el citado punto 1, sino en el punto 5, dentro de otra categoría
de vehículos que denomina “vehículos especiales”.(1)
Así pues, admitiendo que se trata de vehículos de categoría M1, su carrocería no está incluida en los tipos
previstos para los turismos sino en los denominados “vehículos especiales”, lo cual no es de extrañar dado
están construidos sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de
furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. Y los 8,00, su altura media está
en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos
superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su
maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.
Por todo ello, sin perjuicio de la existencia de furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionado como
vivienda comúnmente conocidos como “camper”, puede concluirse que las autocaravanas son normalmente
“vehículos especiales de la categoría M1”, a cuya existencia se refiere, entre otros, el artículo 2.2 de la directiva
2001/116/CE de la comisión, distintos de los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en
algunos aspectos puntuales como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas en vías fuera de
poblado. Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las
normas aplicables con carácter general a todos los vehículos.